28-01-2010
La imagen se considera un dato de carácter personal y
por tanto, se debe obtener el
consentimiento si queremos realizar un tratamiento sobre una fotografía
en la que aparezca una persona cualquiera.
En el caso de compartir fotos en una red social
se debería aplicar la excepción de la LOPD (Ley Orgánica de Protección de Datos) que dice que no se aplica a los ficheros mantenidos por personas físicas en el
ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.
La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) entiende que lo relevante en estos casos es que se trate de una actividad propia de una relación
personal o familiar, equiparable a la que podría realizarse sin la
utilización de Internet, por lo que no lo serán aquellos casos en que la publicación de fotografías se efectúe en una página
de libre acceso para cualquier persona o cuando el alto número de
personas invitadas a contactar con dicha página resulte
indicativo de que dicha actividad se extiende más allá de lo que es
propio del ámbito personal o familiar.
Si tenemos el perfil de libre acceso o el número de personas que tienen acceso a nuestras fotos es muy elevado, podríamos vernos afectados por esta ley y estar obligados a lo siguiente:
a) Informar de lo establecido en el artículo 5.1 de la LOPD a cada
una de las personas que aparezcan en fotografías publicadas en su
perfil.
b) Solicitar el consentimiento a cada una de las personas que aparezcan
en las fotografías de su perfil, y estar en disposición de poder probar
dicho consentimiento.
c) En determinados casos, declarar un fichero de datos ante el Registro
de Ficheros de la Agencia Española de Protección de Datos.
Infringir algunas de estas obligaciones podrían acarrear multas de hasta 300.000 euros.
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